miércoles, 4 de mayo de 2011

LA INTERPRETACION DEL ARTICULO 1470 DEL CODIGO CIVIL

El artículo 1470° del Código Civil establece la figura jurídica de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, una figura especialmente peculiar que en algunas ocasiones causa confusión, o en otras se determinan una serie de interpretaciones distintas que pueden ir incluso más allá del contenido mismo del artículo que pretendemos comentar y publicar.
En primer lugar, debemos tener en consideración que en esta institución jurídica participan tres sujetos: el promitente, el contratante y el tercero. El promitente es el sujeto principal dentro de esta figura jurídica, ya que a la vez que compromete al tercero en el cumplimiento de una obligación, al mismo tiempo se obliga a indemnizar al contratante en caso el tercero no asuma el compromiso que sobre él hizo el promitente. Bajo esta circunstancia, el tercero – sobre quien se ha colocado una obligación que debería cumplir – tiene dos posibilidades: o asumir la obligación que el promitente ha acordado con el contratante o no asumirla como suya, de tal forma que si se cumple la primera premisa no existirá ninguna acción que pueda recaer sobre el promitente, sin embargo de producirse la segunda premisa será el promitente el que asuma los daños que pudiera haberse producido respecto del contratante, asumiendo una responsabilidad de carácter indemnizatoria por no haber podido hacer cumplir al tercero dicha obligación.
De esto se desprende que el tercero en definitiva no está coaccionado al cumplimiento de una obligación que no ha sido asumida directamente por él, sino que quien lo está es el promitente y por lo tanto estará en la obligación de indemnizar pecuniariamente al contratante, monto que finalmente deberá ser determinado por el Juez en el proceso correspondiente, y en el que consideramos deberán incluirse aquellos extremos relacionado al daño emergente, al lucro cesante e incluso el daño a la persona. A este pago indemnizatorio se le reconoce el carácter sustitutorio de la pretensión inicial, por lo menos a tenor de la interpretación literal del citado artículo 1470.
Como lo dice el profesor Max Arias “…el Código Civil peruano ha entendido que la obligación del promitente es una obligación de resultado, de tal manera que si no logra la obligación o el hecho del tercero deberá indemnizar al contratante, teniendo dicha indemnización el carácter de una prestación sustitutoria de la obligación o del hecho del tercero prometido…”[1]
Literalmente entonces queda claro que el promitente deberá indemnizar al contratante ante la decisión del tercero de no asumir la responsabilidad que el promitente le generó, sin embargo no manifiesta nada el artículo 1470 ni los siguientes respecto a si es que el promitente puede asumir la obligación que debería supuestamente cumplir el tercero, de tal forma que habría que analizar si podría ser factible que a pesar de la no determinación del código civil respecto de este extremo pudiera pactarse algo distinto.
Para poder comprender si es factible o no hacer una interpretación más allá del contenido mismo del artículo en comento, debemos recurrir a las bases del derecho de los contratos relacionados a la libertad contractual y a la libertad de contratar contempladas tanto en el Código Civil como en la Constitución del Estado. Estas figuras conceden el derecho de las personas de poder establecer las condiciones o el contenido del contrato  y a su vez el derecho de contratar con quien se considere oportuno contratar siempre y cuando cumpla - o en todo caso no vulnere - los dispositivos legales de carácter general.
Así las cosas, y entendiendo el carácter indemnizatorio al que se obliga el promitente a favor del contratante, y siendo - se supone - que la prestación principal es el cumplimiento de la obligación acordada entre promitente y contratante la misma que debe ser cumplida por el tercero, consideramos que si dentro del acuerdo contractual se establece que es posible que el promitente pueda asumir la obligación principal como suya y ésta es aceptada por el contratante, nada impediría a que ello pudiera hacerse efectivo, ya que estaría primando la libertad de las partes de pactar lo que consideran prudente y oportuno y finalmente lo que le conviene a ambas partes, ya que si esto no fuera así no habría consensualidad. No consideramos que habría trasgresión del dispositivo legal ya que el acuerdo se apoyaría en la voluntad y el consenso de las partes para aceptar dicha condición, lo que es perfectamente legal, y si bien el artículo no lo dispone de esa forma, no menos cierto es que lo que se pretende lograr es el cumplimiento de la obligación o prestación principal que motiva el acuerdo de las partes de tal forma que lo que importa mucho más es que se cumpla dicho compromiso, y si bajo estas condiciones el promitente puede reemplazar al tercero en la obligación, sería posible que se efectivizara siempre y cuando ello quedara plasmado en el acuerdo correspondiente, caso contrario deberá aplicarse el contenido literal del artículo 1470. Evidentemente que la aceptación de esta posición deberá pasar por la decisión del contratante de aceptar el cambio de obligado de la prestación principal por el promitente, cumpliéndose finalmente con el objetivo de la promesa pactada en su oportunidad.
Esta lógica simple evidencia la necesidad de entender el contenido del artículo más allá de los límites que su literalidad impone, teniendo como base fundamental que el objetivo que nace al aplicar este artículo está relacionado a la consumación del acuerdo arribado respecto de la obligación que nace de él, es de suponer que el contratante acepta firmar una condición como ésta porque se encuentra interesado en que esta obligación pueda materializarse, quedando como una alternativa subsidiaria la indemnización en función de una especie de castigo económico en contra del promitente. En este orden de ideas la pretensión principal deberá entenderse como mucho más importante que la pretensión subsidiaria o accesoria, por lo tanto lo que debe buscarse es que dicha pretensión principal se satisfaga plenamente, y siendo que ella sea imposible de cumplir se proceda a la indemnización económica que correrá a cargo del promitente. Es por ello que consideramos que si el contratante por voluntad propia decidiera que el compromiso que el promitente hizo respecto del cumplimiento del tercero, pudiera ser cumplido por el propio promitente, entonces sería perfectamente lícito y por tanto no habría transgresión de los dispositivos legales vigentes, ya que se estaría respetando por un lado el acuerdo entre las partes, y por otro se estaría satisfaciendo la pretensión principal que dio origen al acuerdo entre las partes.      


[1] Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Segunda Edición. Tomo I; página 320. Gaceta Jurídica. Setiembre del 2000.

3 comentarios:

  1. Dr. Rodriguez, le felicito por el artículo, muy interesante..me ayudo mucho.

    ResponderEliminar
  2. Muchas gracias por su interpretación Dr. Rodriguez,me ha sido de gran ayuda.

    ResponderEliminar
  3. Me ayudo mucho en un trabajo de la universidad....gracuas

    ResponderEliminar