lunes, 5 de septiembre de 2011

LA VIABILIDAD DEL MATRIMONIO HOMOSEXUAL EN EL PERU Y SU PERPETUO DEBATE

El tema que comentamos en estas líneas, nos trae a la mente aquellas interminables discusiones sostenidas en la Maestría en Derecho Civil, en donde debatíamos acerca de las nuevas tendencias del derecho y entre éstas, el tema del denominado matrimonio de homosexuales. Y es que, en definitiva éste resulta un tema harto complejo, más aún si el homosexualismo no resulta ser un tema moderno, sino muy antiguo y cuyos relatos podemos encontrar hasta en nuestras sagradas escrituras; por tanto lo discutible no es su origen sino su desarrollo – si cabe el término – a través del tiempo. Los tratados internacionales nos hablan de la igualdad y equidad de géneros, esto es que tanto hombres como mujeres tenemos los mismos derechos y las mismas oportunidades en la vida, de lo que queda claro que sólo existen y existirán hasta el final de los tiempos hombre y mujer, masculino y femenino, hembra y macho si se quiere, por lo que el homosexualismo no viene a convertirse en un tercer sexo –ya que ello no existe -  sino en una tendencia dentro de la vida del ser humano ya sea varón o mujer. Queda claro entonces que los tratados internacionales en primer lugar hablan de la equidad e igualdad de estos dos géneros. Sin embargo, la existencia de una tendencia distinta a la ordinaria ya sea en un varón o en una mujer que implica una conducta o vida homosexual no impide el reconocimiento de los derechos que a estas personas les asiste por el solo hecho de ser personas, por tanto un varón o una mujer con una observación de la vida distinta a la común no ha perdido su calidad de persona y por tanto les asiste los derechos consagrados en el mundo jurídico supra como infra nacional por lo tanto no podemos permitir conductas homofóbicas que las denigren o vulneren sus derechos. Nuestra carta magna a pesar de no pronunciarse en específico sobre el homosexualismo – tampoco lo hace con las conductas homofóbicas – al reconocer la igualdad y equidad de géneros reconoce todos los derechos y atributos del varón o mujer sin discriminación alguna incluso al margen de su tendencia sexual[1], por lo que tácitamente se encuentra protegido, de allí que las conductas homofóbicas -tampoco reconocidas expresamente- son sancionadas a nivel de los dispositivos legales vigentes como el derecho penal y el derecho civil por citar solo dos ejemplos. De ello se deriva que no existen vulneraciones en contra de estas tendencias especiales de comportamiento humano. Hasta aquí nadie puede cuestionar los derechos de las personas con tendencias distintas a las ordinarias, sin embargo al hablar del matrimonio se nos presenta un punto de quiebre que nos exige analizar a fondo tan cuestionado tema. Leía al profesor Yuri Vega Mere quien comentaba en uno de sus artículos que “los heterosexuales en la actualidad evitan el matrimonio y los gays lo ansían”[2]  y esto nos lleva a otra conclusión: la formación típica de la familia ha decaído a niveles tan bajos que hoy por hoy los matrimonios no duran como los de antaño, y existe cada día más tendencia a la convivencia como medio para formar una familia; sin embargo a pesar de ello, no creemos de ninguna manera que el matrimonio homosexual pueda ser la solución al decaimiento familiar y explicaremos porque lo consideramos así.
La familia y el matrimonio son dos instituciones jurídicas antiguas y vigentes a pesar de todo que siempre han considerado su formación en base a dos géneros claramente definidos: varón y mujer. Así pues, el artículo 4 y 5 de la carta fundamental establece que el matrimonio se regula por ley y que la unión estable del varón y mujer libres de impedimento matrimonial da lugar a una sociedad de gananciales en lo que le fuera aplicable[3] legalizando de algún modo las uniones de hecho propias o “estrictu sensu”. Nuestro ordenamiento civil vigente establece en el artículo 234[4] que el matrimonio se configura con la unión de varón y mujer por tanto bajo esta premisa existe la imposibilidad legal de generar la posibilidad siquiera de la existencia de la unión legal matrimonial de dos personas del mismo sexo, y si bien algunos defensores del matrimonio “especial” consideran que el artículo 241 del mismo “corpus legis” no lo rechaza expresamente[5] no menos cierto resulta que este artículo debe interpretarse en concordancia con el artículo 234 por cuanto resulta ser un artículo remisivo que no puede interpretarse aisladamente del artículo principal como algunos antojadizamente pretenden entender. Así las cosas, queda claro que para atender la pretensión de estas personas, se requiere una modificación en el Código Civil como también en la Constitución del Estado, lo que requerirá del consenso de Congresistas necesarios para su aprobación, lo que llevará calculamos por los menos 5 o 6 años ya que modificar solo el Código Civil contraviniendo la Constitución haría de este dispositivo uno de carácter inconstitucional, por lo que en una contienda de leyes tendrá prevalencia el contenido constitucional. Aún más allá de la apreciación jurídica que nos avoca a este breve trabajo, debemos pensar también en las consecuencias a futuro de esta posible modernización normativa, por cuanto si legalizamos el matrimonio homosexual, teniendo en consideración que nuestro Código Civil ampara la adopción unipersonal, es muy probable que pudieran formarse familias especiales con hijos adoptados - o naturales – que vivirían y se criarían bajo cánones de formación distinta, y ello podría generar un conflicto emocional en estos menores que considerando natural tener un padre y una madre del mismo sexo, podría inclinarse a una tendencia que no resultaría ser la natural. En lo que si estamos de acuerdo es que podría eventualmente crearse un Registro Especial de Uniones Homosexuales para efectos de regular y proteger solo patrimonialmente a estas uniones, de tal forma que se evite un daño económico en la pareja cuando la relación sentimental se rompa por cualquier razón o motivo, si es así consideramos acertada dicha regulación en el entendido claro está que es necesario proteger económicamente a quien lo requiera según las circunstancias. Nuestra posición solo pretende ser jurídica y social, por cuanto consideramos que las religiones de un tiempo a esta parte, resultan ser los medios menos indicados para manifestarse probablemente en uno de los temas más apasionantes y complicados que se generan dentro de la Sociedad y el Derecho. Me atrevo finalmente a preguntar ¿qué piensan ustedes de esto? El debate está abierto y la tribuna de opinión…también.  


[1] El artículo 2 inciso 2 de la Constitución impide la discriminación de cualquier índole.
[2] Artículo publicado bajo el título “¿Qué familia le espera al derecho en el siglo XXI?
[3] Artículo 4°. La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La  forma  del  matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.
Artículo 5°. La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
[4] El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común. El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.
[5] No pueden contraer matrimonio;
1. Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse. (*)
2.- Los que adolecieren de enfermedad crónica, contagiosa y trasmisible por herencia, o de vicio que constituya peligro para la prole.
3.- Los que padecieren crónicamente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lucidos.
4.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable.
5.- Los casados.

ACLARACIONES INDISPENSABLES RESPECTO DE LA INSTITUCION JURIDICA DEL DESPIDO ARBITRARIO

El derecho, tiene el deber fundamental de regular conductas humanas, y siendo que las conductas humanas suelen ser distintas en el tiempo, se obliga el derecho a actualizarse y redefinirse, de tal forma que esas conductas humanas no queden sin tratamiento normativo jurídico.
Así pues, el despido arbitrario en el Perú ha ido ampliando sus horizontes conceptuales, y estos horizontes no pueden ni deben perderse de vista en ningún momento. Típicamente siempre hemos reconocido que el despido arbitrario se materializa en la decisión del empleador de poner fin al vínculo laboral sin causa o motivo que lo pueda justificar, de allí la arbitrariedad del empleador de decidir la suerte de su trabajador en cualquier momento o instante. El profesor Jorge Toyama amplía interesantemente este concepto, cuando puntualiza que ante este despido el trabajador debe quedar en estado de indefensión económica y laboral de un momento a otro, de tal manera que origine un perjuicio en el trabajador y los que de él dependan. De esto podemos deducir que la figura del despido arbitrario debe tener una causa y un doble efecto – ya no solo uno – que se debe tener en cuenta. No hay duda que la causa de esta clase de despido es de carácter intempestivo y hasta abusivo, por tanto no existe causa justa o por lo menos no es imputable al trabajador, ya que la decisión inmotivada del empleador es exclusivamente suya, y no existe en apariencia motivo alguno que justifique su salida intempestiva. Respecto del primer efecto, este evidentemente está asociado al derecho que tiene el trabajador de acceder a sede judicial y solicitar la denominada indemnización por despido arbitrario, y que equivale a remuneración y media ordinaria mensual por cada año de trabajo completo y hasta un tope de doce remuneraciones – en los contratos ordinarios – computándose los meses y días en dozavos y treintavos, mientras que en los contratos sujetos a modalidad se calculan en función de remuneración ordinaria y media por cada mes dejado de trabajar y hasta un tope también de doce remuneraciones. Sin embargo, anota Toyama que existe un segundo efecto que es básicamente aflictivo y de probable peligro para el trabajador, ya que la decisión injusta e intempestiva del empleador de poner fin al vínculo laboral debe generar también una situación económica y laboral crítica en el trabajador, quien debe verse perjudicado ante la decisión del empleador de cortar abruptamente el vínculo laboral, y esto se entiende claramente por que el trabajador recibe la decisión del empleador de una manera insospechada y sorpresiva, lo que lo deja en estado de indefensión económica para afrontar la eventualidad del desempleo hasta conseguir un nuevo puesto de trabajo. Este aspecto del despido arbitrario resulta sumamente importante, ya que se debe acreditar efectivamente que el despido ha generado los daños antes mencionados, y por tanto se ha puesto en riesgo la propia subsistencia del trabajador y su familia. Entonces nacen de esta interpretación algunas interrogantes importantes: ¿puede existir despido arbitrario respecto de un trabajador a quien el empleador tuvo que cesar pero le aseguró un puesto de trabajo en otra institución? ¿puede haber despido arbitrario en los casos en los que incumpliendo la formalidad se cesa al trabajador y se le asegura un puesto de trabajo en otra institución? ¿puede haber despido arbitrario si previamente se comunicó al trabajador la reducción de personal pero se le permite el acceso a otro puesto de trabajo en otra institución? Consideramos que no, en los dos primeros casos por que existe la preocupación del empleador de no dejar desempleado a su trabajador, demostrando su interés por que éste pueda ejercer actividades laborales en otras dependencias o instituciones con relación indirecta con el empleador, por tanto la indefensión no se produce, y esto aún teniendo en consideración que no se hubiera podido cumplir al cien por ciento la formalidad, ya que consideramos que debe primar la verdad real. En la última de las interrogantes tampoco, por que el despido arbitrario debe ser intempestivo, sin previo aviso, sin comunicación previa al trabajador; cosa que no se produce en el caso en comento en el que el empleador comunica con anticipación dicha decisión, más aún si a ello le integramos el compromiso del empleador de asegurarle la posibilidad de un puesto de trabajo en otra institución, por tanto tampoco se constituiría en un despido arbitrario y por tanto la demanda debería ser rechazada por el magistrado a cargo del proceso laboral.
Así las cosas, queda claro que el despido arbitrario se genera por un acto imprevisto y abusivo del empleador de poner fin a la relación laboral sin causa que la justifique, la misma que debe causar indefensión en el trabajador y los que dependen de él y que genera el derecho del trabajador a solicitar la indemnización por despido arbitrario –no hacemos alusión al despido incausado por que ello será materia de análisis en otro momento- de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 003-97-TR. No pretendemos favorecer al empleador mediante esta interpretación, sino procurar ser lo más objetivos posibles para de este modo acercarnos al criterio de justicia y legalidad que debe imperar en los procesos judiciales y especialmente en los laborales. Esta situación planteada puede ser entendida como sui generis, pero en el contexto de la realidad se produce, y es necesario que los operadores del derecho amplíen sus horizontes académicos de tal forma que ello permita una adecuada impartición de justicia. Una vez más la polémica queda abierta a todos los lectores.    

DERECHO PROCESAL PENAL I: ASPECTOS FUNDAMENTALES

Concepto: El derecho procesal penal es aquel conjunto de normas jurídicas que establecen actos concatenados, ordenados, organizados que nos establecen el camino que necesitamos para poder resolver una controversia de carácter o características jurídicas pero con exclusiva relevancia penal. El derecho procesal penal permite que el derecho penal una vez cumplido algún tipo penal contenido en sus dispositivos legales pueda viabilizarse, es decir que pueda investigarse a través de una serie de actos que van a determinar la responsabilidad o inocencia del o de los imputados.
El derecho sustantivo contenido en el Código Penal establece las conductas que son consideradas contrarias al derecho y por lo tanto deben establecer una sanción (recordemos que las normas tienen precepto, nexo y la consecuencia que viene a constituirse en la sanción) sin embargo este conjunto de leyes no nos establecen los mecanismos sobre los cuales se va a determinar la responsabilidad o no de los procesados, como se va a investigar y quien lo va a hacer, quienes componen el proceso, cómo y en qué momento se van a establecer o tomar las declaraciones, quien va a sentenciar, como o que herramientas vamos a utilizar para ejercer nuestra defensa o sostener nuestra acusación, que pericias van a ser necesarias para esclarecer los hechos; etc.
Todos estos aspectos indispensables son delimitados por el Derecho Procesal Penal y a través del contenido previsto dentro del Código Procesal Penal que viene a ser el complemento del Código Penal. Mientras el Código Penal contiene normas sustantivas, el Código Procesal Penal contiene normas adjetivas, que nos van a permitir seguir todo un camino –proceso- que nos llevará a determinar las responsabilidades de los investigados.  

Características del derecho procesal penal:
a.    Es una disciplina jurídica autónoma, que tiene terminología propia, no estando subordinado a otra disciplina jurídica.
b.    Es una disciplina científica, ya que interesa un conocimiento racional de su normatividad con relación a la realidad concreta y sistemática porque conforma una unidad de conocimientos en conexión lógica entre sí. El profesor Florencio Mixán Mass, señala que el derecho procesal penal importa el conocimiento racional, objetivo, metódico, explicativo-informativo, con terminología propia, sistemático, verificable y que conduce a la tecnificación.
c.    Determina la función jurisdiccional penal, se accede por los particulares o por el perseguidor público, de acuerdo a las reglas del ejercicio público de la acción penal; sus principios, garantías y derechos en los que se inspira y que lo rodean; la organización y funciones así como los límites.
d.    Determinación de actos procedimentales necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, la investigación, verificación del hecho punible, la búsqueda de los elementos probatorios para la determinación del delito, la autoría, responsabilidades y la imposición de la sanción o medida de seguridad.
e.    Determina el comportamiento de los sujetos procesales que intervienen en el proceso, regulando funciones, obligaciones y atribuciones que les corresponde cumplir al Juez, Fiscal, imputado, agraviado, defensa, terceros intervinientes y auxiliares judiciales. El rol que corresponde desempeñar a cada uno de ellos está establecido en la ley procesal y leyes orgánicas.
f.     Constituye un derecho realizador, ya que todas las normas en las cuales tienen su fuente forman parte de la realización del orden jurídico penalmente establecido.
Su autonomía:
Sobre la autonomía del derecho procesal penal se ha discutido mucho y allí surge el debate de varios autores:
Carnelutti, dice que el derecho procesal penal pertenece a la categoría de derecho instrumental, considerando que no es fin en sí mismo "sino medio para la aplicación del derecho penal".
Leone, manifiesta en su tratado lo mismo; sin embargo muchos años después rectifica su anterior parecer, reconociendo la autonomía del Derecho procesal penal al manifestar "que ha conseguido solo su reciente autonomía didáctica".
Gómez Orbaneja, reconoce su carácter secundario por cuanto aplica normas del derecho sustantivo, pero esto no significa que estén informados por los mismos principios y admite su plena autonomía. Destaca que un derecho penal autoritario no obliga a que exista un Derecho Procesal Penal menos liberal, ni al revés, porque un derecho penal liberal o autoritario no ejerce ninguna influencia sobre el procedimiento penal. Hay vinculación en los fines pero no en los medios que son diferentes.
E. Vescovi, el derecho procesal es autónomo, tiene sus normas propias, se maneja con instituciones y principios especiales pesar de ser un instrumento, y como tal debe adecuarse al derecho de fondo que pretende imponer. Es una rama jurídica porque en la actualidad ha adquirido autonomía legislativa, científica y académica.
Del Valle, afirma que la interdependencia en los fines "no pueda, en lo absoluto, romper la autonomía que tiene el procesal".
La facultad de denunciar es independiente del Derecho Penal. Es uno de los derechos sustanciales del individuo, no sujeto al éxito que puede alcanzar.
En este sentido, los principios que regulan el proceso son sustancialmente diferentes de aquellos elementos que determinan la figura delictiva. Cada derecho es y tiene una institución propia, sin vinculación entre ellos. Que si existe igualdad en sus fines, ambos buscan la paz social mediante el derecho, pero esta  identidad no conlleva a la igualdad. El Derecho procura la paz social y el único medio para lograrla es el imperio de la norma legal.
a.    Derecho penal se encuentra la clasificación y descripción de los delitos.
b.    Derecho procesal penal se encuentran las normas para comprobar su existencia y descubrir a sus autores.
Con la explicación del caso, arribamos que el derecho procesal penal tiene autonomía, a pesar que el campo de acción sea el penal. Lo mismo ocurre con el Procesal Civil y es indiscutida su autonomía con respecto al Derecho civil.

Relación con otras ramas del Derecho:
El Derecho procesal Penal, como disciplina autónoma tiene su base en la constitución y sirve para la realización de sus fines y a la vez forma parte del sistema jurídico y con las demás disciplinas mantiene una relación importante. Tales como el derecho penal, el derecho civil, el derecho procesal civil y al derecho internacional público, entre otras.
Asimismo por su propia naturaleza, cuenta con otras ciencias extra jurídica que coadyuvan a los actos propios de la investigación, aquí nos referimos a las la criminalística, medicina legal, la psiquiatría forense, psicología forense, lógica jurídica, etc.
* Con el Derecho Constitucional: el derecho procesal penal tiene estrecha relación con el derecho constitucional y la doctrina, explicando cada una de las instituciones vinculantes, como los principios que rige el Derecho procesal penal, lo cual está debidamente desarrollado en el código respectivo.
El artículo 1º de la Constitución de 1993, señala que toda persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
El artículo 2º de la constitución enumera los derechos fundamentales de la persona, como: la igualdad ante la ley, la libertad de conciencia y de religión, la libertad de información, opinión, expresión y difusión de pensamiento, etc. ; y el inciso 24 del mismo artículo se consagran derechos importantes para toda persona como: nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; no existe prisión por deudas; el derecho a la presunción de la inocencia, mientras no se haya declarado judicialmente la responsabilidad; derecho a no ser víctima de la violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes, careciendo de valor las declaraciones obtenidas por la violencia, en tanto que quien la emplea incurre en responsabilidad.
El artículo 30º y siguiente de la Constitución, establece los derechos políticos y los deberes de los ciudadanos; la ciudadanía se adquiere a los 18 años; se suspende por resolución judicial de interdicción, por sentencia con pena privativa de la libertad y por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos, etc.
El artículo 37º regula la extradición, concediéndose solo por el poder Ejecutivo con previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la Ley y los tratados. No se concede la extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza; se excluyen de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, no considerando como tales al genocidio, magnicidio y terrorismo.
La Constitución se refiere a la función pública que los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, correspondiendo al Presidente de la República la más alta jerarquía, y en ese orden a los representantes del Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los Magistrados Supremos, el fiscal de la nación y el Defensor del pueblo.
La Carta Magna faculta al Fiscal de la Nación a formular denuncia ante el Poder Judicial de oficio o por denuncia de parte, cuando se promueve enriquecimiento ilícito; precisa que la responsabilidad de prescripción para los funcionarios o servidores públicos se duplican en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.
Respecto a los Tratados Internacionales se establece que los celebrados por el Estado y los que se encuentren en vigor forman parte del derecho nacional. Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la república, siempre y cuando se traten de Derechos Humanos, Soberanía, Dominio integridad del estado; Defensa nacional y Obligaciones Financieras del estado.
La Constitución en los artículos 99º y siguiente da facultades importantes al Congreso de la República, además de dar leyes y resoluciones legislativas.
Con relación al Poder Ejecutivo, la Constitución establece lo siguiente; cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales; dirigir la política general del Gobierno; cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales, entre otros, etc.
Con relación al Poder Judicial, en los artículos 138º y siguientes establece la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes; los principios y derechos de la función jurisdiccional, haciendo especial énfasis. Al principio fundamental, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Respecto a la pena de muerte, señala que sólo se aplicará por delito de traición a la patria en caso de guerra, y el terrorismo conforme a las leyes y los tratados de los que el Perú es parte obligada.
El artículo 149º de la Constitución, establece que en las Comunidades Campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, se faculta a sus Autoridades a ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona.
Con lo expuesto, debemos concluir que existe estrecha vinculación entre normas constitucionales y el derecho procesal penal, ya que se sustenta en forma precisa y clara la aplicación de la ley procesal penal.
* Con el Derecho Penal: Con relación a la explicación dada anteriormente, existe relación indudable entre la Constitución, el Derecho penal y el derecho procesal penal. Pues, la ley penal establece los delitos que tienen relevancia penal y señala las sanciones a imponerse, pero lo cual no puede cumplirse inmediatamente de materializada la infracción penal o hecho delictuoso, sino que requiere de un procedimiento para ello. En este sentido se distingue hasta tres etapas de jus puniendi:
a.    determinación de la conducta considerada punible mediante la dación de la ley;
b.    determinación de la existencia del delito y la aplicación de la ley al caso concreto por los órganos jurisdiccionales;
c.    determinación sobre la ejecución de la condena, que algunos casos corresponde a la autoridad jurisdiccional o a autoridades administrativas, mediante la ley de ejecución penal.
La ley penal no puede aplicarse sin recurrir a los medios y garantías que rodean al proceso penal, vale decir que para señalar que existe delito tiene que haberse dado y desarrollado la investigación previa.
La relación entre el derecho procesal penal y penal es muy estrecha, no sólo en la imposición de sanciones, sino en cada etapa del desarrollo de la investigación del proceso, por la misma necesidad del sistema, mediante el uso de medios de defensa técnicos, por ejemplo, como sucede con la excepción de naturaleza de acción; o casos de extinción de la acción penal; o en los casos de eximente responsabilidad que prevé el artículo 20º del Código Penal; etc.
Asimismo se puede encontrar en el Código Penal Peruano normas de contenido netamente procesal, como por ejemplo la extinción de la acción penal y la alusión clara al principio del juez legal.
Con relación a las normas probatorias el campo penal le da un valor importante a la confesión y la sentencia penal crea un estado de derecho en el condenado.
En el campo penal existen los delitos exceptuados que requieren querella de parte (artículos 130º, 131º y 132º del Código Penal); en los demás delito la acción penal funciona de oficio y no procede de oficio, no procede la transacción ni el desistimiento; prevalece el interés público sobre el de las partes. Sin embargo, el Código Procesal Penal el artículo 2º hace referencia al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, siempre y cuando el agente haya reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto de la reparación civil, y si este acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado ante notario no será necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la explicación del caso. Este principio es importante porque da alternativas de solución al problema incluso si la acción penal hubiera sido ejercida. Además establece en caso y que delitos se puede aplicar como: hurtos simples, lesiones culposas, ente otros
* Con el Derecho Civil y Procesal Civil: El derecho procesal Penal tiene relación con el derecho civil respecto de instituciones que tienen directa o indirectamente son mencionados en la ley procesal, respecto al estado civil de las personas, la familia, los grados de parentesco, la patria potestad, los bienes patrimoniales, las personas jurídicas, los actos jurídicos, por ejemplo: las cuestiones prejudiciales o la responsabilidad extracontractual.
Sin embargo, debemos señalar que existe mayor y más cercana relación con el Derecho procesal Civil, ya que ambas pertenecen al derecho público interno, porque la iniciación de un proceso da lugar a relaciones jurídicas en las cuales interviene el estado, no como simple sujeto de derechos que pertenecen también a los particulares sino como titular de la soberanía.
Debemos señalar que existen instituciones comunes que cumplen un papel importante como la jurisdicción, la competencia, la formalidad de los actos procesales, los recursos impugnatorios; pero se observamos que existe mayor influencia civil en lo penal, máxime si este nace de aquel; por ejemplo: llamado parte civil; al tercero civil responsable; el embargo de bienes y las formas de sustitución; las formas de hacer efectivo el pago de reparación civil, entre otros.
La acción civil derivada del delito tiene características propios del orden civil, corresponde demandar al interesado, cabe el desistimiento y transacción y puede ser reservada para ejercerla en vía ordinaria. En cambio en la vía penal la ejerce de oficio el Juez instructor y la promueve el Ministerio Público, sin perjuicio de que denuncie el agraviado (a) y en forma accesoria el Juzgador persigue la reparación del daño.
Debemos indicar que, las normas probatorias en la vía civil respecto a la confesión las exime de prueba y la sentencia civil afecta a terceros. En el campo civil prevalece el interés privado.
La Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, establece expresamente que sus normas "se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles por su naturaleza, lo cual es de uso necesario por las autoridades judiciales penales, ya que el Código de Procedimientos Penales de 1940 no contemplaba nuevas alternativas e instituciones procesales que son explicadas y desarrolladas por el Código Procesal civil. Vale señalar, que dicho cuerpo normativo permite al operador jurídico una nueva forma de interpretación de las leyes en el ámbito del derecho procesal penal, cuando lo requiera necesario.
En consecuencia, la relación del Derecho Procesal Penal con el Procesal Civil tiene similitud con sus propias características ya explicadas con anterioridad, así con respecto a sus autonomías en el ámbito del Derecho Público Interno.
* Con el Derecho Internacional: Se vincula con el derecho Internacional Público, debido a la existencia de Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y normas que rigen la extradición, así se faculta el juzgamiento de peruano que delinque en el exterior o cuando se trate de extranjero que fuera del territorio sea culpable del delito contra la seguridad del Estado.
Además el Estado forma parte de todo un sistema de Cooperación Judicial Internacional, como las que están vigentes específicamente para el delito de tráfico ilícito de drogas a raíz de la Convención de Viena de 1988. lo cual permitirá reforzar la lucha contra la delincuencia, sobre todo aquella que se encuentra organizada, ya que nos permitirá recoger elementos objetivos de imputación, la recepción de declaraciones, el intercambio de pruebas, custodia a testigos, o la entrega vigilada, etc. También tenemos la Convención Internacional contra la corrupción.
Como se sabe, nuestro país, ha participado en diversas reuniones internacionales sobre cooperación judicial; existen convenios bilateral, pero un cuerpo normativo especifico que es necesario.
Con la vigencia de la corte penal internacional, hace justo y necesario no solo el estudio del Derecho Internacional Procesal Penal sino además la creación un Derecho Procesal Penal Internacional.
* Relación con otras Ciencias Sociales: El Derecho procesal penal tiene vinculación con otras ciencias sociales, debido a que el eje central es el individuo que se encuentra sometido a proceso.
La aplicación del Código Penal lleva implícita el conocimiento y apreciación de ciencias tan importantes como la Criminología, Criminalística, Psicología, Psiquiatría, la Medicina; etc. La sentencia que resuelve sobre la imputabilidad, irresponsabilidad o la que señala una medidas de seguridad, lo hacen con el fundamento y apoyo necesario de las ciencias auxiliares.